Modifican el reglamento de la ley Nº 29852, que crea el Sistema de
Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social
Energético, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM
DECRETO
SUPREMO
Nº 005-2016-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29852 se crea el
Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social
Energético – FISE, como un sistema de compensación energético, que permita
brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y
de servicio universal para los sectores más vulnerables de la población;
Que, mediante Decreto Supremo N°
021-2012-EM se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29852, en adelante Reglamento
del FISE, estableciéndose las disposiciones reglamentarias para la aplicación
de la Ley;
Que, de acuerdo al artículo 6 del
Reglamento del FISE, los usuarios de la compensación social y/o promoción para
el acceso de GLP serán aquellos que cumplan con los criterios allí
establecidos;
Que, resulta necesario precisar la
aplicación del criterio categórico, además de establecer un procedimiento que
permita la exclusión gradual de los Usuarios FISE que no reúnan el criterio
socioeconómico de focalización individual establecido en el artículo 6 del
Reglamento del FISE, lo cual permitirá una actualización óptima del Padrón de
Beneficiarios FISE;
Que, en dicho contexto, resulta
pertinente modificar el citado artículo 6 del Reglamento del FISE, a fin de
precisar la aplicación del criterio categórico, así como para establecer un
procedimiento de exclusión gradual;
De conformidad con lo dispuesto en la
Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos
y el Fondo de Inclusión Social Energético y las atribuciones previstas en los
numerales 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo
6 del Reglamento de la Ley 29852
Modifíquese el artículo 6 del
Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en
Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante el
Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, con el siguiente texto:
“Artículo 6.- Sectores Vulnerables y
Usuarios FISE.
Conforme a lo establecido en el
artículo 7.2 de la Ley, los hogares, las instituciones educativas públicas y
los comedores populares a los que se les asignará una compensación social y/o
promoción para el acceso al GLP, deberán cumplir con los criterios de
focalización siguientes:
1. Los hogares serán aquellos que
cumplan con los siguientes criterios socioeconómicos y categóricos:
1.a Socioeconómicos:
i) Focalización Geográfica: la
compensación social se implementará gradualmente, conforme a la disponibilidad
presupuestal del FISE, en las regiones, provincias, distritos, centros poblados
o manzanas con mayor nivel de pobreza, según la información contenida en el
último mapa de pobreza publicado por el INEI.
ii) Focalización Individual: la
compensación social se asignará a los hogares con clasificación de pobre o
pobre extremo determinada por el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).
Esta asignación será otorgada de manera gradual dependiendo de la
disponibilidad presupuestal del FISE.
1.b Categóricos:
i) Ser usuario residencial de
electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los
últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 30 Kwh. y que
cuenten con una cocina a GLP.
Para la aplicación de este criterio, la
Distribuidora Eléctrica calcula mensualmente el consumo promedio de
electricidad, sobre la base de los últimos 12 meses incluido el mes que se
factura.
En los casos en que se verifique que el
Usuario FISE haya registrado 4 meses seguidos de consumo promedio de
electricidad, calculado de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior,
superiores a los umbrales definidos en el presente criterio, se suspenderá
temporalmente la asignación de la Compensación Social y/o Promoción para el
acceso al GLP hasta que el Usuario FISE registre un consumo promedio de
electricidad, calculado de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior,
menor o igual a 30 Kwh.
En los casos en que se verifique que el
Usuario FISE haya registrado 12 meses seguidos de consumo promedio de electricidad,
calculado de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del presente
acápite i), superiores a los umbrales definidos en el presente criterio, se
suspenderá definitivamente la asignación de la Compensación Social y/o
Promoción para el acceso al GLP.
ii) Ser usuario residencial de
electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los
últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 30 Kwh. y que
no cuenten con una cocina a GLP.
iii) No contar con el servicio
residencial de electricidad y contar con una cocina a GLP.
iv) No contar con el servicio
residencial de electricidad ni con una cocina a GLP y tener facilidades de
acceso al consumo de GLP.
Si durante la asignación de la
Compensación Social y/o Promoción para el Acceso al GLP, se verificara que el
Usuario FISE no reúne el criterio socioeconómico de focalización individual
establecido en el presente artículo, ingresará a un procedimiento de exclusión
gradual como Usuario FISE y continuará recibiendo la respectiva Compensación
Social y/o Promoción para el acceso al GLP hasta la culminación del referido
procedimiento.
2. Las instituciones educativas
públicas a las que se les asignará la compensación social serán aquellas bajo
el ámbito del Programa Nacional de Alimentación Escolar “Qali Warma”. La
compensación social se implementará gradualmente, conforme a la disponibilidad
presupuestal del FISE y de acuerdo a la priorización establecida por el MIDIS.
3. Los comedores populares a los que se
les asignará la compensación social serán aquellos que brindan sus prestaciones
en el marco de la gestión del Programa de Complementación Alimentaria (PCA). La
compensación social se implementará gradualmente, conforme a la disponibilidad
presupuestal del FISE y de acuerdo a la priorización establecida por el MIDIS.”
Artículo 2.- Disposiciones Operativas
Mediante Resolución Ministerial de
Energía y Minas, previa opinión del Administrador FISE, en un plazo máximo de
quince (15) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente norma, se establecerá el procedimiento y los criterios para la
exclusión gradual de los Usuarios FISE beneficiados con la Compensación Social
y/o Promoción para el acceso al GLP, a la que se hace referencia el artículo 6
del Reglamento de la Ley N° 29852.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por la Ministra de Energía y Minas, por la Ministra de Desarrollo e
Inclusión Social y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PAOLA
BUSTAMANTE SUAREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión
Social
ALONSO SEGURA
VASI
Ministro de Economía y Finanzas
ROSA MARÍA
ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas
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