“No configura delito de secuestro, cuando una comunidad
nativa retiene personas que ingresan a su territorio sin pedir autorización o
permiso”.
En el año 2013, tres funcionarios públicos y una persona
natural ingresaron al territorio de la comunidad nativa Ankash Yaku de
Achinamisa, bajo el pretexto de una actuación Fiscal por un supuesto delito de
desbosque. En ese momento, estas personas, fueron interceptados por un grupo de
comuneros solicitándoles que se reúnan en el local comunal para que expliquen
el motivo de su presencia, negándose a participar en la Asamblea.
El jefe de la comunidad, Elias Sinti Panduro, comunicado del
incidente personalmente fue al encuentro de las personas extrañas a la
comunidad, que pretendían salir por un camino alterno, para invitarlos por
segunda vez a la asamblea comunal para que expliquen el motivo de su ingreso al
territorio de la comunidad. Nuevamente las personas extrañas a la comunidad se
negaron y por tal motivo, el jefe de la comunidad ordenó que sean llevados
compulsivamente al local comunal para que expliquen el motivo de su ingreso.
Durante su traslado al local comunal, se produjeron forcejeos
y empujones debido a la violencia con la que actuaban contra la autoridad
comunal.
En la asamblea comunal, los funcionarios públicos, después de
un largo debate comunal, firmaron el acta de la asamblea, donde se especifica
que estaban realizando trabajos preliminares para el otorgamiento de un derecho
a la persona natural que los acompañaba, por 750 hectáreas dentro del terreno
comunal. Es así, que después de informar y firmar el acta se comprometieron a
respetar el territorio comunal y que los propios líderes indígenas realizarían
otras gestiones para garantizar la protección territorial.
Cuando estas cuatro personas salieron de la comunidad Ankash
Yaku de Achinamisa, interpusieron una denuncia por secuestro contra 11
comuneros que fueron absueltos el lunes seis de setiembre por la Sala de
Apelaciones y Liquidadora San Martín – Tarapoto (en adelante Sala).
Lo resaltante de esta sentencia en primer lugar es que; se
reconoce judicialmente que el reconocimiento de las comunidades nativas es sólo
declarativo y no constitutivo de derechos. Es decir, que los derechos de las
comunidades no se pueden reconocer a partir de la fecha en que se obtiene la
resolución de reconocimiento de una comunidad nativa, sino que los derechos
como comunidad existen con anterioridad y por lo tanto no deben ser
restringidos o desconocidos. Aquí se resalta la autodeterminación como pueblo
indígena, antes que el trámite administrativo de reconocimiento como comunidad
nativa.
En este caso, los hechos sucedieron en mayo del 2013 y el
reconocimiento de la comunidad nativa se obtuvo en agosto del mismo año; eso no
significó que la Sala desconociera los derechos que como comunidad le son
asignados.
En segundo lugar; se reconoce la integralidad del territorio
señalado el proceso de titulación. La Sala incorpora como medio probatorio el
mapa de la Comunidad Nativa Ankash Yaku de Achinamisa presentado en el proceso
de titulación, que aún no esta resuelto en la Dirección Regional de
Agricultura, pero lo reconoce en su integralidad, guardando relación con lo
señalado en el artículo 12 del Decreto Ley N° 22175 Ley de Comunidades Nativas
y de Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva. La sentencia hace suyo
el informe de la Dirección Regional de Cultura que reconoce que; el territorio
de la comunidad nativa puede incorporar caseríos, centros poblados, distritos y
provincias e incluso países; en ese sentido, al no encontrarse definitivamente
establecido el territorio comunal por el Estado, reconoce que el territorio
delimitado por la comunidad en el proceso de titulación debe ser reconocido
integralmente, sustentando de esta manera el elemento geográfico del
reconocimiento del derecho consuetudinario que puede ejercer la comunidad
nativa.
Este razonamiento de la Sala, garantiza la autodeterminación
de los pueblos indígenas sobre su territorio, sin importar lo que se resuelva
administrativamente, porque ello devendrá en actos de disposición o de garantía
de su territorio, pero serán los propios pueblos indígenas quienes resuelvan
esta controversia en sede administrativa.
El tercer punto a resaltar, es que los actos sometidos a
juicio fueron en el marco del control sobre el ingreso no autorizado al
territorio comunal. En ese sentido, la Sala con la absolución de los líderes
indígenas, reconoce que las comunidades nativas tienen el derecho de controlar
el ingreso no autorizado a sus territorios, incluso cuando éstos no se
encuentren titulados. Motivo por el cual, se hace necesario una articulación de
las políticas públicas entre el gobierno y las entidades representativas de los
pueblos indígenas, para evitar más enjuiciamientos a líderes indígenas. Por
citar un ejemplo, la sentencia de la Sala señala respecto a la ley de
coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria refrendado en el
artículo 149 de la Constitución de 1993 que; “han pasado 27 años desde que
entró en vigencia y el legislador aún no ha cumplido dicho mandato
constitucional”.
Por último, hay mucho camino en el quehacer jurídico respecto
a la interpretación intercultural sobre el respeto de los derechos
fundamentales. Si bien es cierto, el máximo intérprete de la Constitución nos
señala algunos criterios en los casos vinculados con el derecho
consuetudinario; sin embargo, éstos siguen siendo aún son muy subjetivos. Allí
radica la importancia de los espacios de coordinación entre ambas formas de
administración de justicia, que en la región San Martín se viene fortaleciendo
a través de la Escuela de Justicia Intercultural. En el presente caso, el
Ministerio Público, respecto a los certificados médicos practicados a los
denunciantes, consideraban que se habían vulnerado los derechos fundamentales
por tener escoriaciones y otras laceraciones en la piel como consecuencia de
del traslado de estas personas a la asamblea comunal; mientras que la Sala
consideró que las medidas tomadas por la comunidad no fueron desproporcionales
y que se sustentan en el cumplimiento de su deber como autoridades. En otras
palabras; fue parte del ejercicio del “imperium” que tiene toda autoridad
jurisdiccional para que sus disposiciones puedan ser cumplidas, incluso
aplicando la fuerza.
En resumen, esta sentencia representa un gran avance en la
protección de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y en el
ejercicio de las funciones jurisdiccionales en comunidades nativas que aún
están pendientes de titulación.
Abog. Ruben Ninahuanca.
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