miércoles, 28 de febrero de 2018

DESTRUIR LA INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL DAÑA EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO






El derecho a un medio ambiente sano y equilibrado consagrado en el artículo 2 numeral 22 de la Constitución Política del Estado Peruano se materializa no únicamente con su reconocimiento sino de manera necesaria con la existencia de instituciones que garanticen dicho derecho como sería la existencia de un Ministerio del Ambiente con todas las competencias con la que fue creada, como por ejemplo, poder establecer zonas reservadas, sin el derecho de veto -“refrendo”- de los sectores productivos que tienen conflictos de intereses con la conservación de la diversidad biológica; así como, la potestad de aprobar Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles de manera directa y contando con la opinión de los sectores productivos competentes pero no con el actual freno que significa requerir el refrendo de los mismos.

El derecho a un ambiente sano y equilibrado no solo implica su reconocimiento y la existencia de un ente rector en materia ambiental que lo efectivice sino además de presupuesto suficiente para llevar adelante sus funciones de protección y fiscalización ambiental.

Es por eso que se implementa una Autoridad Ambiental Nacional con el suficiente nivel, las competencias y el empoderamiento que le permita conducir la política nacional ambiental- entendiendo que nos encontramos en el cuarto país más megadiverso del mundo constituyendo dicha diversidad la fuente de recursos estratégicos para el desarrollo del país, expresados en bosques nativos, paisajes diversos y áreas naturales, especies de flora y fauna silvestres, además del gas natural y recursos mineros- es así que nos referimos a un Ministerio del Ambiente, como cabeza del sector ambiental, tal y como se puede apreciar en la Exposición de motivos del Decreto Legislativo Nª 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente.

Se urge un ente que tenga las competencias y atribuciones necesarias para prevenir mayores impactos y costos ambientales y sociales, con énfasis en mejorar el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, así como los Estándares de Calidad Ambiental- ECAs- y Límites Máximos Permisibles- LMP- para las actividades productivas así como vigilar su cumplimiento estricto. Asimismo, el ordenamiento territorial nacional para el desarrollo, a través de la zonificación ecológica y económica- ZEE- a nivel nacional, regional y distrital debería ser la base para un uso ordenado de los recursos y la ocupación del espacio.

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Los beneficios de contar con un Ministerio del Ambiente se reflejan, especialmente, en una reversión de los procesos negativos que afectan al ambiente y la salud de las personas; la prevención de mayores impactos en el ambiente a futuro con el mejoramiento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, los Estándares de Calidad Ambiental y los Límites Máximos Permisibles, y claramente, la mejora de la gestión de las áreas naturales protegidas por el Estado.

I. Financiemiento ambiental recortado

El artículo 12 de la Ley Nª 30230- Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país- establece como regla general, que a partir de la dación de la norma en cuestión, todos los recursos que se recauden por conceptos de multas impuestas por las entidades estatales en cumplimiento de su función fiscalizadora constituirán parte del tesoro público. El segundo párrafo del artículo 12 plantea una excepción a dicho mandato señalando que no se encuentran bajo sus alcances aquellas entidades que destinan lo recaudado por imposición de multas a un fin específico establecido en ley especial vigente a la fecha de la emisión de la Ley Nª 30230.

Este artículo es inconstitucional porque impide una efectiva tutela del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado amparado en el artículo 2 numeral 22 de la Constitución Política del Perú, al privar a OEFA que utilice las multas que impone para poder hacer gestión ambiental y fiscalización ambiental tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley Nª28245, Ley  Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, que estipula que lo recaudado por concepto de multas impuestas por la comisión de una infracción ambiental será destinado a las actividades de gestión ambiental de la población y/o áreas afectadas. Las actividades de gestión ambiental son diversas, incluyen la generación de información ambiental, protección de áreas naturales protegidas, rehabilitación de áreas ambientales degradadas, fiscalización ambiental, entre otras. Es de la misma opinión el propio Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental- OEFA (Informe Nª058-2015-OEFA/OAJ), además del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la opinión jurídica del Oficio Nª 246-2015- JUS/ DGDO J.      

II. Impunidad ambiental y derrames de petróleo



El artículo 19 de la Ley 30230, a manera de resumen, impedía que OEFA pudiese multar a un infractor para preferir que este corrija de “buena voluntad” o por iniciativa propia su conducta, lo cual archivaba el caso. Si es que este no corrigiera la conducta solo se le podía imponer el 50 % de la multa que le correspondía. Esto aplicó en el derrame de petróleo en la comunidad de Cuninico donde Petroperú se salvó de la multa gracias a la amabilidad de esta norma, posteriormente, al no haberse desincentivado esta conducta infractora con la imposición de una multa se volvió a repetir otro derrame de petróleo más en Chiriaco y Morona, lo cual fue sancionado–cuando el artículo 19 no se encontraba vigente- con la multa más alta impuesta en la historia de la gestión ambiental.

Este artículo es absolutamente indefendible y llama poderosamente la atención que el Procurador del Congreso sostenga en su alegato una posición contraria a lo establecido por el Parlamento, que en abril del 2017 en pleno y en segunda votación se decidió aprobar la norma que derogaba esta disposición por atentar contra el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Dicho proyecto fue defendido por la misma ministra del ambiente quien continúa en el cargo hasta el día de hoy, Elsa Galarza Contreras, que mediante Oficio Nª 66-2017-MINAM/DM dirigido a la presidenta de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la República hace llegar el Informe Nª 095-2017-MINAM/SG/OAJ de fecha 31 de enero del 2017 mediante el cual concluye lo siguiente:  “Teniendo en cuenta que se ha advertido un incremento en el incumplimiento de la normatividad ambiental desde la vigencia del artículo 19 de la Ley 30230 (…) OEFA considera pertinente la derogación del artículo 19 de la Ley 30230.”



Preocupa que también la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional se encuentre totalmente desinformada y de espaldas a la realidad social del país cuando realizan alegatos defendiendo una posición distinta a los sectores que pertenecen y contradiciendo informes institucionales sin ningún medio probatorio para desvirtuarlos.

III. Adiós a las zonas reservadas


El artículo 20 de la Ley 30230 impide que el Ministerio del Ambiente pueda crear zonas reservadas de manera directa y lo condiciona al refrendo de los sectores productivos del poder ejecutivo, que en la práctica es un derecho de veto que ha impedido del 2014 al 2018- justo después de la vigencia de esta norma- se constituyan nuevas zonas reservadas, lo que contrasta abismalmente con la estadística de los años 2008 al 2014- cuando solo era potestad del Ministerio del Ambiente aprobarlos- se establecieron siete (07) zonas reservadas conforme se puede apreciar en las resoluciones que se adjuntan al escrito.

Es claro que los conflictos de interés de los sectores productivos atenta contra una tutela efectiva a un derecho a un ambiente sano y equilibrado al impedir la creación directa por parte del MINAM de zonas reservadas que protejan la diversidad biológica del país.

IV. Estudios de impacto ambiental exprés

El artículo 21 de la Ley 30230 genera una enorme presión sobre los funcionarios que aprueban estudios de impacto ambiental, ya que, si no resuelven en el plazo de 45 días hábiles incurren en una falta grave que puede traer su despido inmediato. Lo que expone al derecho a un ambiente sano y equilibrado al riesgo de que se aprueben estudios de impacto ambiental sin rigurosidad máxime agregando que no se establece un presupuesto adicional para contratación de nuevo personal que se haga cargo del significativo número de expedientes que ingresan a los sectores, lo cual genera mayor imposibilidad de cumplir con dicho plazo de tiempo. La afectación al ambiente se agrava cuando se observa que esta norma permite que se aprueben estudios de impacto ambiental incluso sin contarse con opiniones técnicas no vinculantes.

V. Recortando potestades ambientales a los gobiernos regionales y municipales


El artículo 22 de la Ley 30230 señala que la Política Nacional de Ordenamiento Territorial es aprobada mediante Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Ni la Zonificación Económica Ecológica, ni el Ordenamiento Territorial asignan usos ni exclusiones de uso. Esta normativa atenta contra el derecho a un ambiente sano y equilibrado al impedir que el ente rector del ambiente, el MINAM, pueda aprobar la política nacional de ordenamiento territorial y de esta forma proporcionar a las autoridades sectoriales, municipales y regionales criterios para asignar usos al territorio.

También, atenta contra la descentralización del país cuando desde un enfoque centralista y sectorial se define la política nacional de ordenamiento territorial sin tomar en consideración que son las municipalidades y los gobiernos regionales quienes tienen competencia para asignar usos al territorio mediante la zonificación ecológica y el ordenamiento territorial atentando así contra el artículo 191, 192 y 194 de la Constitución Política del Perú.

VI. El derecho de veto de los sectores productivos y los ECA

El artículo 22 de la Ley 30230 señala que los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y los Límites Máximos Permisibles (LMP)…, deben basarse en criterios de protección de la salud, el ambiente, así como en un análisis de impacto regulatorio y económico sobre las industrias y poblaciones involucradas. La aprobación y actualización (…) se efectuará mediante decreto supremo refrendado por los sectores vinculados.



Esta norma atenta contra el derecho a un ambiente sano y equilibrado pues debilita la función de protección del MINAM que ya no puede aprobar directamente los ECA y LMP con opinión de los sectores sino que ahora se ve condicionado a obtener el refrendo de los mismos, lo que implica un proceso de negociación y de directa confrontación entre el derecho a la salud y el ambiente con las actividades productivas sin que el sector ambiental- antes competente- tenga la última palabra, ya que, sin el refrendo no se aprueba la norma con lo cual en la práctica los sectores tienen derecho a vetar ECA y LMP en perjuicio de los derechos ya mencionados.

Una de las interrogantes que dejó el procurador del Estado en la audiencia del Tribunal Constitucional el 29 de enero de 2018 es la supuesta falta de acreditación de la afectación del derecho en cuestión, faltando a la verdad, pues al quitarle facultades al MINAM se afecta las garantías mínimas de un ambiente sano y equilibrado.

Finalmente, hay que recordar que se ha derogado el D.L 1333 por el Pleno del Congreso de la República porque contenía normas relacionadas a adjudicación y expropiación de tierras que afectaban a territorio indígena y estas no fueron consultadas. En el mismo sentido, la Defensoría del Pueblo dijo que el Proyecto de Ley 1718, al relacionarse con adjudicación y expropiación puede afectar derechos territoriales de pueblos indígenas por lo que es obligatorio realizar una consulta previa.

Por Henry Carhuatocto Sandoval y Bianca Noemí Centeno Calderón integrantes de IDLADS -PERÚ.

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