El derecho a un medio ambiente sano y
equilibrado consagrado en el artículo 2 numeral 22 de la Constitución Política
del Estado Peruano se materializa no únicamente con su reconocimiento sino de
manera necesaria con la existencia de instituciones que garanticen dicho
derecho como sería la existencia de un Ministerio del Ambiente con todas las
competencias con la que fue creada, como por ejemplo, poder establecer zonas
reservadas, sin el derecho de veto -“refrendo”- de los sectores productivos que
tienen conflictos de intereses con la conservación de la diversidad biológica;
así como, la potestad de aprobar Estándares de Calidad Ambiental y Límites
Máximos Permisibles de manera directa y contando con la opinión de los sectores
productivos competentes pero no con el actual freno que significa requerir el
refrendo de los mismos.
El derecho a un ambiente sano y
equilibrado no solo implica su reconocimiento y la existencia de un ente rector
en materia ambiental que lo efectivice sino además de presupuesto suficiente
para llevar adelante sus funciones de protección y fiscalización ambiental.
Es por eso que se implementa una
Autoridad Ambiental Nacional con el suficiente nivel, las competencias y el
empoderamiento que le permita conducir la política nacional ambiental-
entendiendo que nos encontramos en el cuarto país más megadiverso del mundo
constituyendo dicha diversidad la fuente de recursos estratégicos para el
desarrollo del país, expresados en bosques nativos, paisajes diversos y áreas
naturales, especies de flora y fauna silvestres, además del gas natural y
recursos mineros- es así que nos referimos a un Ministerio del Ambiente, como
cabeza del sector ambiental, tal y como se puede apreciar en la Exposición de
motivos del Decreto Legislativo Nª 1013, que aprueba la Ley de Creación,
Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente.
Se urge un ente que tenga las
competencias y atribuciones necesarias para prevenir mayores impactos y costos
ambientales y sociales, con énfasis en mejorar el Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental, así como los Estándares de Calidad Ambiental-
ECAs- y Límites Máximos Permisibles- LMP- para las actividades productivas así
como vigilar su cumplimiento estricto. Asimismo, el ordenamiento territorial
nacional para el desarrollo, a través de la zonificación ecológica y económica-
ZEE- a nivel nacional, regional y distrital debería ser la base para un uso
ordenado de los recursos y la ocupación del espacio.
el-carbonero.com
Los beneficios de contar con un
Ministerio del Ambiente se reflejan, especialmente, en una reversión de los
procesos negativos que afectan al ambiente y la salud de las personas; la
prevención de mayores impactos en el ambiente a futuro con el mejoramiento del
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, los Estándares de Calidad
Ambiental y los Límites Máximos Permisibles, y claramente, la mejora de la
gestión de las áreas naturales protegidas por el Estado.
I. Financiemiento ambiental recortado
El artículo 12 de la Ley Nª 30230-
Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y
permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país- establece
como regla general, que a partir de la dación de la norma en cuestión, todos
los recursos que se recauden por conceptos de multas impuestas por las
entidades estatales en cumplimiento de su función fiscalizadora constituirán
parte del tesoro público. El segundo párrafo del artículo 12 plantea una
excepción a dicho mandato señalando que no se encuentran bajo sus alcances
aquellas entidades que destinan lo recaudado por imposición de multas a un fin
específico establecido en ley especial vigente a la fecha de la emisión de la
Ley Nª 30230.
Este artículo es inconstitucional
porque impide una efectiva tutela del derecho a un medio ambiente sano y
equilibrado amparado en el artículo 2 numeral 22 de la Constitución Política
del Perú, al privar a OEFA que utilice las multas que impone para poder hacer
gestión ambiental y fiscalización ambiental tal como lo ordena el artículo 21
de la Ley Nª28245, Ley Marco del Sistema
Nacional de Gestión Ambiental, que estipula que lo recaudado por concepto de
multas impuestas por la comisión de una infracción ambiental será destinado a
las actividades de gestión ambiental de la población y/o áreas afectadas. Las
actividades de gestión ambiental son diversas, incluyen la generación de
información ambiental, protección de áreas naturales protegidas, rehabilitación
de áreas ambientales degradadas, fiscalización ambiental, entre otras. Es de la
misma opinión el propio Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental- OEFA
(Informe Nª058-2015-OEFA/OAJ), además del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos en la opinión jurídica del Oficio Nª 246-2015- JUS/ DGDO J.
II. Impunidad ambiental y derrames de
petróleo
El artículo 19 de la Ley 30230, a
manera de resumen, impedía que OEFA pudiese multar a un infractor para preferir
que este corrija de “buena voluntad” o por iniciativa propia su conducta, lo
cual archivaba el caso. Si es que este no corrigiera la conducta solo se le
podía imponer el 50 % de la multa que le correspondía. Esto aplicó en el
derrame de petróleo en la comunidad de Cuninico donde Petroperú se salvó de la
multa gracias a la amabilidad de esta norma, posteriormente, al no haberse
desincentivado esta conducta infractora con la imposición de una multa se
volvió a repetir otro derrame de petróleo más en Chiriaco y Morona, lo cual fue
sancionado–cuando el artículo 19 no se encontraba vigente- con la multa más
alta impuesta en la historia de la gestión ambiental.
Este artículo es absolutamente
indefendible y llama poderosamente la atención que el Procurador del Congreso
sostenga en su alegato una posición contraria a lo establecido por el
Parlamento, que en abril del 2017 en pleno y en segunda votación se decidió aprobar
la norma que derogaba esta disposición por atentar contra el derecho a un
ambiente sano y equilibrado. Dicho proyecto fue defendido por la misma ministra
del ambiente quien continúa en el cargo hasta el día de hoy, Elsa Galarza
Contreras, que mediante Oficio Nª 66-2017-MINAM/DM dirigido a la presidenta de
la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología
del Congreso de la República hace llegar el Informe Nª 095-2017-MINAM/SG/OAJ de
fecha 31 de enero del 2017 mediante el cual concluye lo siguiente: “Teniendo en cuenta que se ha advertido un
incremento en el incumplimiento de la normatividad ambiental desde la vigencia
del artículo 19 de la Ley 30230 (…) OEFA considera pertinente la derogación del
artículo 19 de la Ley 30230.”
Preocupa que también la Procuraduría
Pública Especializada en Materia Constitucional se encuentre totalmente
desinformada y de espaldas a la realidad social del país cuando realizan
alegatos defendiendo una posición distinta a los sectores que pertenecen y
contradiciendo informes institucionales sin ningún medio probatorio para
desvirtuarlos.
III. Adiós a las zonas reservadas
El artículo 20 de la Ley 30230 impide
que el Ministerio del Ambiente pueda crear zonas reservadas de manera directa y
lo condiciona al refrendo de los sectores productivos del poder ejecutivo, que
en la práctica es un derecho de veto que ha impedido del 2014 al 2018- justo
después de la vigencia de esta norma- se constituyan nuevas zonas reservadas,
lo que contrasta abismalmente con la estadística de los años 2008 al 2014-
cuando solo era potestad del Ministerio del Ambiente aprobarlos- se
establecieron siete (07) zonas reservadas conforme se puede apreciar en las
resoluciones que se adjuntan al escrito.
Es claro que los conflictos de
interés de los sectores productivos atenta contra una tutela efectiva a un
derecho a un ambiente sano y equilibrado al impedir la creación directa por
parte del MINAM de zonas reservadas que protejan la diversidad biológica del
país.
IV. Estudios de impacto ambiental
exprés
El artículo 21 de la Ley 30230 genera
una enorme presión sobre los funcionarios que aprueban estudios de impacto
ambiental, ya que, si no resuelven en el plazo de 45 días hábiles incurren en
una falta grave que puede traer su despido inmediato. Lo que expone al derecho
a un ambiente sano y equilibrado al riesgo de que se aprueben estudios de
impacto ambiental sin rigurosidad máxime agregando que no se establece un
presupuesto adicional para contratación de nuevo personal que se haga cargo del
significativo número de expedientes que ingresan a los sectores, lo cual genera
mayor imposibilidad de cumplir con dicho plazo de tiempo. La afectación al
ambiente se agrava cuando se observa que esta norma permite que se aprueben
estudios de impacto ambiental incluso sin contarse con opiniones técnicas no
vinculantes.
V. Recortando potestades ambientales
a los gobiernos regionales y municipales
El artículo 22 de la Ley 30230 señala
que la Política Nacional de Ordenamiento Territorial es aprobada mediante
Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Ni la Zonificación Económica
Ecológica, ni el Ordenamiento Territorial asignan usos ni exclusiones de uso.
Esta normativa atenta contra el derecho a un ambiente sano y equilibrado al
impedir que el ente rector del ambiente, el MINAM, pueda aprobar la política
nacional de ordenamiento territorial y de esta forma proporcionar a las
autoridades sectoriales, municipales y regionales criterios para asignar usos
al territorio.
También, atenta contra la
descentralización del país cuando desde un enfoque centralista y sectorial se
define la política nacional de ordenamiento territorial sin tomar en
consideración que son las municipalidades y los gobiernos regionales quienes
tienen competencia para asignar usos al territorio mediante la zonificación
ecológica y el ordenamiento territorial atentando así contra el artículo 191,
192 y 194 de la Constitución Política del Perú.
VI. El derecho de veto de los
sectores productivos y los ECA
El artículo 22 de la Ley 30230 señala
que los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y los Límites Máximos Permisibles
(LMP)…, deben basarse en criterios de protección de la salud, el ambiente, así
como en un análisis de impacto regulatorio y económico sobre las industrias y
poblaciones involucradas. La aprobación y actualización (…) se efectuará
mediante decreto supremo refrendado por los sectores vinculados.
Esta norma atenta contra el derecho a
un ambiente sano y equilibrado pues debilita la función de protección del MINAM
que ya no puede aprobar directamente los ECA y LMP con opinión de los sectores
sino que ahora se ve condicionado a obtener el refrendo de los mismos, lo que
implica un proceso de negociación y de directa confrontación entre el derecho a
la salud y el ambiente con las actividades productivas sin que el sector
ambiental- antes competente- tenga la última palabra, ya que, sin el refrendo
no se aprueba la norma con lo cual en la práctica los sectores tienen derecho a
vetar ECA y LMP en perjuicio de los derechos ya mencionados.
Una de las interrogantes que dejó el
procurador del Estado en la audiencia del Tribunal Constitucional el 29 de
enero de 2018 es la supuesta falta de acreditación de la afectación del derecho
en cuestión, faltando a la verdad, pues al quitarle facultades al MINAM se
afecta las garantías mínimas de un ambiente sano y equilibrado.
Finalmente, hay que recordar que se
ha derogado el D.L 1333 por el Pleno del Congreso de la República porque
contenía normas relacionadas a adjudicación y expropiación de tierras que
afectaban a territorio indígena y estas no fueron consultadas. En el mismo
sentido, la Defensoría del Pueblo dijo que el Proyecto de Ley 1718, al
relacionarse con adjudicación y expropiación puede afectar derechos
territoriales de pueblos indígenas por lo que es obligatorio realizar una
consulta previa.
Por Henry Carhuatocto Sandoval y Bianca Noemí Centeno Calderón
integrantes de IDLADS -PERÚ.
No hay comentarios:
Publicar un comentario